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SENTENCIA DENUNCIA POLICIAL NO ES PRUEBA SUFICIENTE DEL ROBO

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de dos mil cuatro, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA." contra "CARREFOUR ARGENTINA S.A." sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 de Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Piaggi, Díaz Cordero y Butty.  

Estudiados los autos ante la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:  

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?  
La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:  

I- El a quo reseñó adecuadamente los hechos que generaron este proceso; los tendré por reproducidos, por elementales razones de economía procesal.  

Contra la sentencia definitiva de primera instancia corriente a fs. 581/591 (y aclaratoria de fs. 599) apelan ambos litigantes. La defensa lo hace a fs. 595, el recurso le es concedido a fs. 604, es fundado a fs. 628/631 y le es contestado a fs. 633/642.-  

II- Como los jueces no estamos obligados a analizar todos los planteos de las partes, sólo analizaré aquellos que considere esenciales y decisivos para resolver la causa (cnfr. CSJN, 13/11/86, "Altamirano; Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica" ; ídem, 12/2/87, "Soñes, Raúl c/ Adm. Nacional de Aduanas; bis ídem, 6/10/87, "Pons, Maria y otro" ; ter ídem, 15/9/89, "Stancato, Carmelo" ).  

El a quo meritó que la denuncia policial de hurto acreditó la permanencia del automóvil del asegurado en el estacionamiento del supermercado Carrefour. Juzgó que medió entre las partes un contrato de depósito gratuito y condenó a la defensa a pagar a "˜Omega"™ -quien se subrogó en los derechos de su asegurado- cinco mil quinientos pesos ($ 5500) mas sus intereses y las costas del pleito.  

La defensa adujo (i) que el a quo invirtió infundadamente la carga de la prueba respecto de la guarda del automóvil, (ii) que la denuncia policial resulta insuficiente para probar la guarda del vehículo y (iii) que su parte no tiene obligación de custodia o seguridad sobre los vehículos ubicados en su estacionamiento y, de tenerlo, esa obligación es de medios.  

III. Luego de analizar los antecedentes del caso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que los agravios de la defensa serán estimados y que el fallo apelado se revocará.  

Cabe analizar liminarmente si en la causa se probó que el asegurado estacionó su automóvil en las instalaciones del supermercado demandado. -  

(i) En el caso de la subrogación resultante del pago (art. 80, ley 17418) opera una sustitución ope legis del acreedor. Para que se concrete tal hipótesis será necesaria la concurrencia de determinados supuestos, sin los cuales la subrogación no puede acaecer: a) un tercero responsable del siniestro extraño al contrato de seguro; b) un asegurado damnificado que sufrió los daños y debe ser resarcido; c) un asegurador que soportó las consecuencias económicas del daño por el que es responsable un tercero y los asume como consecuencia de la obligación de indemnizar que nace del contrato de seguro (CNCom., esta Sala, mi voto in re: "El Comercio del Norte Cía. de Seguros S.A. c. Cooperación Gremial Coop. de Seguros Ltda. s/ sumario" , del 8/4/1988).  

Cuando la aseguradora pagó el siniestro adquirió los derechos que en razón de este pertenecían al asegurado contra el tercero; y asumió automáticamente idéntica posición sustancial y procesal al asegurado (cnfr. Halperín - Morandi, "Seguros ...", Buenos Aires, 1983, t. I., págs. 717 y ss.; Rivarola, "Tratado de Derecho Comercial Argentino" , Buenos Aires, 1940, t. IV, pág. 298; Lordi, "Instituzioni de Diritto Comerciale" , Pádova, 1943, t. III, pág. 119; v. CNCom., esta Sala, in re: "Omega Coop. de Seguros Ltda. c. Carrefour Argentina S,A." , del 28/6/2000, voto de la juez Díaz Cordero; LL 133-40, fallo 61.613); obviamente, en la medida de lo indemnizado por la aseguradora (Donati, "Trattato del Dirito delle Assicurazione Private" , Milan, Italia, 1952-1956, t. II, pág. 463; Ossa, "Tratado Elemental de Seguros" , Bogotá, Colombia, 1963, pág. 314; Sánchez Calero, "Instituciones de Derecho Mercantil" , Valladolid, España, 1968, t. II, pág. 154; Picard - Besson, "L"™Assurances Terrestres en Droit Francais" , París, Francia, 1964, t. I, pág. 465).  

En otros términos, el asegurador no obtiene un derecho diferente del que tenía la víctima, ni el tercero responsable tiene una obligación distinta por diferir el reclamante del daño (damnificado o asegurador). La acción ejercida por el asegurador es idéntica a la del asegurado contra el autor del daño; goza de los mismos beneficios y se somete a las mismas excepciones. Su título para obtener el reintegro no es la póliza de seguro, sino los desembolsos efectivamente realizados y probados.  

(ii) Sentado lo anterior, analizaré si se probó la existencia del siniestro en la playa de estacionamiento de la defensa. Ello constituye un elemento de juicio previo a determinar la responsabilidad de la defensa.-  

A mi criterio la prueba producida en la causa no acreditó el acaecimiento del siniestro del modo descripto por la actora. Y como ésta goza de los mismos beneficios que su asegurado, adelanto que la denuncia policial efectuada por quien era titular del rodado no es elemento suficiente de convicción en tanto constituye un relato unilateral del propio damnificado (CNCom., esta Sala, in re: "Omega Coop. de Seguros Ltda. c. Compañía Americana de Supermercados S.A. s/ ordinario" , del 26/6/2003).  

No es ocioso recordar que el reconocimiento de responsabilidad por parte de la aseguradora y el pago realizado al asegurado no modifican esa situación; pues si "˜Omega"™ admitió el reclamo y pagó confiando en la versión de su asegurado, tal extremo es ajeno al sub lite. La mera manifestación del asegurado no puede determinar la responsabilidad de la defensa si no existen otros elementos respaldatorios de sus dichos (art. 163 inc. 5, Cód. Procesal).  

Adicionalmente, en materia asegurativa existen innumerables medios idóneos para verificar la autenticidad del siniestro denunciado por el asegurado (v.gr. solicitar explicaciones al asegurado, realizar investigaciones, requerir informes, etc.). "˜Omega"™ estaba en mejores condiciones de obtener la información necesaria para probar el siniestro y sus circunstancias y, si los medios que recabó son insuficientes para fundar su pretensión, ello es inoponible a la defendida.  

Estima la ponente que la aseguradora debió exigir explicaciones mas contundentes y convictivas de su asegurado y debió obtener información suficiente y eficiente antes de abonar el premio. Las pruebas no me aportan suficiente de que el vehículo de marras se encontraba "˜realmente"™ en el estacionamiento de la defensa (art. 377, Cód. Procesal). Y la aseguradora por sus conocimientos en la materia debió meritarlo. Obsérvese que ni siquiera el damnificado directo declaró en el pleito por cumplirse la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la misma actora (fs. 472).  

IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo estimar el recurso de la defensa y rechazar la íntegramente la demanda; con costas (art. 68, Cód. Procesal). He concluido.-  

Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Butty adhirieron al voto anterior.  

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara Doctores Enrique M. Butty. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.  

ENRIQUE M. BUTTY; MARÍA L. GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO; ANA I. PIAGGI  

 

Buenos Aires, de de 2004.  

Y VISTOS:  

Por los fundamentos que preceden, se resuelve: estimar el recurso de la defensa y rechazar la íntegramente la demanda; con costas (art. 68, Cód. Procesal). Dev.  

ENRIQUE M. BUTTY; MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO; ANA I. PIAGGI.

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