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Ley 642 (1974)
Lunes, 29 de Noviembre de 1999 21:00
CREANDO EL REGISTRO DE JARDINES MATERNALESSANTA ROSA-LA PAMPA, 28 de Noviembre de 1974 BOLETIN OFICIAL, 27 de Diciembre de 1974 Vigentes
Reglamentado por Decreto 304/93 de La Pampa Art.1 al 34 REGLAMENTANDO LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY Nº 642
SUMARIO MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL-GUARDERIA-LA PAMPA-REGISTRO DE JARDINES MATERNALES-SANCIONES-MULTAS-CLAUSURA-CUENTA ESPECIAL-PLAZO- ADECUACION-FUNCIONAMIENTO
TEMA ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES-GUARDERIA-MENORES
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0011
Artículo 1º.- Créase en dependencia del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de La Pampa el REGISTRO DE JARDINES MATERNALES.
Artículo 2º.- Entiéndese por Jardines Maternales los establecimientos que tengan a su cargo el cuidado y la atención integral de niños a partir de los cuarenta y cinco días de su nacimiento, durante el día o parte de él.
Artículo 3º.- Los Jardines Maternales existentes al día de la promulgación de la presente ley y los que se instalen luego de esa fecha deberán proceder a su inscripción en el Registro mencionado y se someterán al régimen establecido en esta ley y en su reglamentación.
Artículo 4º.- El Registro de Jardines Maternales estará a cargo del funcionario que designe el Ministerio de Bienestar Social, dentro del área específica de dicho Ministerio.
Artículo 5º.- El funcionario designado contará con el auxilio de la fuerza pública para el mejor desenvolvimiento de sus funciones.
Artículo 6º.- Los Jardines Maternales prestarán garantías real o personal, antes de su inscripción, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y en su reglamentación.
Artículo 7º.- Son funciones del Registro de Jardines Maternales: a) Llevar el catastro de los Jardines Maternales existentes en la Provincia. b) Inspeccionar periódicamente los mismos. c) Establecer el arancel que los mismos percibirán, de acuerdo al servicio que presten. El arancel puede ser mensual, diario u horario. d) Reglamentar las condiciones de: seguridad, higiene y atención, que deben mantener los Jardines Maternales. e) Instruir sumario por las infracciones que cometan los encargados de Jardines Maternales. La comprobación de las infracciones será sumaria y se asegurará el derecho de defensa. El sumario puede concluir con la imposición de multa graduable entre $: 30,- (TREINTA PESOS ARGENTINOS) y $: 5.000,- (CINCO MIL PESOS ARGENTINOS) por niño atendido y por infracción, pudiendo ordenarse la clausura del establecimiento para permitir los trabajos destinados a asegurar las condiciones mencionadas. En defecto de pago, la percepción de la multa se perseguirá por vía de apremio.
Artículo 8º.- Las multas que se perciban ingresarán a una Cuenta Especial cuyos fondos se destinarán a promover, auxiliar, asistir y proteger a menores en los casos que así lo requieran.
Artículo 9º.- Los Jardines Maternales deberán ajustarse a las condiciones mínimas de seguridad, higiene y atención que establezcan por la reglamentación de la presente ley y disposiciones complementarias emanadas de la autoridad competente.
Artículo 10º.- Los Jardines Maternales existentes tienen un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la promulgación de la presente ley para adecuar su funcionamiento a las normas establecidas.
Artículo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES RUBEN HUGO MARIN, Pte. H. Cámara de Diputados; Francisco Moneo, Sec. H. Cámara de Diputados.
